REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE REFERENDUM
“Nº 11-2007
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los artículos 99 y 102 inciso 9) de la Constitución Política, el numeral 19 inciso f) del Código Electoral y la Ley sobre Regulación del Referéndum N.º 8492,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE REFERENDUM
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Organismos electorales.- Los organismos electorales que intervendrán en los procesos de referéndum son el Tribunal Supremo de Elecciones y sus órganos e instancias auxiliares, el Registro Civil y las Juntas Receptoras de Votos.
Artículo 2.- Ejercicio válido del sufragio.- Podrán ejercer su derecho al sufragio en el referéndum todos los ciudadanos, en los términos del artículo 1 del Código Electoral, que se encuentren inscritos en el Padrón Electoral con corte al último día del mes anterior al de la comunicación oficial de la convocatoria respectiva, lo que harán ante la junta receptora de votos a la que estén asignados y mediante la presentación de su cédula de identidad.
Artículo 3.- El Tribunal Supremo de Elecciones.- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones, en forma exclusiva, la organización, dirección, vigilancia, escrutinio y declaratoria y comunicación de los resultados del proceso de referéndum.
Artículo 4.- De la división territorial.- Para los efectos propios del referéndum se aplicará la División Territorial Administrativa que se encuentre vigente a la fecha del acto de comunicación oficial de la convocatoria a referéndum, así como los distritos electorales que para ese momento se encuentren debidamente establecidos conforme a la División Territorial Electoral.
Artículo 5.- Del padrón electoral.- En todo lo relativo al proceso de referéndum, se realizará un corte del padrón electoral que incluya las gestiones cedulares aprobadas y presentadas hasta el último día hábil del mes anterior al de la fecha en que se comunique oficialmente la convocatoria correspondiente. El Registro Civil dispondrá de un plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir del día siguiente al del cierre efectuado con relación a las gestiones cedulares, para dictar las resoluciones que afecten esa lista de electores. Vencido ese plazo, no podrá ser modificada dicha lista.
El referido padrón contendrá a todas las personas que hayan solicitado cédula de identidad antes del cierre y que adquieran la mayoría de edad hasta el día del referéndum inclusive. Asimismo, los ciudadanos cuya cédula caduque durante el mes en que se realice la comunicación oficial de la convocatoria y hasta el propio día del referéndum inclusive, no serán excluidos de la lista de electores y podrán sufragar con dicho documento.
También deberán incluirse en el padrón y podrán votar en el referéndum todas las personas que hayan obtenido la nacionalidad costarricense cuando menos un año antes a la fecha de realización del referéndum, y que hayan solicitado cédula de identidad hasta el correspondiente cierre.
Artículo 6.- Lista de electores.- Dos meses antes de la fecha en que se llevará a cabo el referéndum, el Registro Civil tendrá impresa, por orden alfabético de apellido, la lista general definitiva de electores, tomando en cuenta sus resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren dictado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil.
CAPITULO II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
Artículo 7.- Integración.- Dentro de los treinta días naturales posteriores a la publicación de la comunicación oficial de la convocatoria, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá integrar las juntas receptoras de votos que funcionarán el día en que se lleve a cabo la consulta. Cada junta estará integrada por un delegado del Tribunal Supremo de Elecciones y un asistente, designado por el mismo Tribunal, quien, además de colaborar con el delegado, podrá suplirlo. A ambos funcionarios les será aplicable, en lo que sea compatible, el Reglamento de Auxiliares Electorales, Decreto Nº 16-2001 del 8 de noviembre de 2001 y sus reformas.
Artículo 8.- Distribución de electores.- El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el número de Juntas Receptoras de Votos en cada distrito electoral y distribuirá a los electores que habrán de votar en cada una, para lo cual deberá tomar en consideración lo dispuesto en el último párrafo del artículo 25 del Código Electoral.
Artículo 9.- Juramentación y acreditación de las Juntas Receptoras de Votos.- Los Asesores Electorales que destaque el Tribunal en todos los cantones del país, serán los encargados de convocar, instruir, juramentar y acreditar a todas las personas que se designen como miembros de las Juntas Receptoras de Votos. Para tales efectos podrán solicitar la colaboración de las municipalidades, de la fuerza pública o de cualquier otra autoridad pública del cantón.
CAPITULO III
PROCESO DE VOTACION
Artículo 10.- Horario de la votación.- Las juntas receptoras de votos funcionarán, el día en que se celebre el referéndum, en un horario que va de las seis horas a las dieciocho horas.
Artículo 11.- Ubicación de las Juntas Receptoras de Votos.- Las Juntas Receptoras de Votos se ubicarán en locales públicos, preferiblemente escuelas y colegios, y sólo por excepción el Tribunal autorizará ocupar locales particulares. El lugar definido debe ser de fácil acceso para personas en situación de discapacidad.
Artículo 12.- Modo de emitir el voto.- El elector votará realizando una marca con el instrumento dispuesto para ese efecto por el Tribunal, dentro del cuadro correspondiente a la opción de su preferencia. La ubicación de cada una de las opciones dentro de la papeleta se definirá por sorteo que realizará el Tribunal el propio día de la comunicación oficial de la convocatoria.
A las personas en situación de discapacidad a quienes se les dificulte o imposibilite votar a solas en el recinto secreto se les podrá facilitar cualquiera de las ayudas técnicas que se remiten a la Junta Receptora de Votos o, si lo prefieren, podrán solicitar que se les permita emitir su voto en forma pública o asistida, conforme a las siguientes definiciones:
Voto público : el elector manifestará ante la Junta Receptora de Votos la opción por la que desea votar. El miembro de la Junta designado por el Tribunal marcará la papeleta conforme a la voluntad del elector y la depositará en la urna.
Voto asistido: el elector ingresará al recinto secreto en compañía de una persona de su confianza, quien le asistirá para que pueda ejercer el voto. Esta persona de confianza debe ser costarricense, inclusive menor de edad, siempre que porte su tarjeta de identidad debidamente extendida por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 13.- Cantidad de recintos secretos en Juntas Receptoras de Votos .- En las Juntas Receptoras de Votos de hasta 250 electores se instalará un solo recinto secreto. En las que tengan más de 250 electores y hasta 500, se podrá instalar dos recintos secretos y en las que tengan más de 500 electores, se podrá instalar hasta tres recintos secretos de votación.
Artículo 14.- Fotografía en el Padrón - Registro.- Las fotografías del Padrón Registro son un medio accesorio de identificación del votante. La cédula de identidad, que deberá exhibir y presentar quien pretenda votar, es el medio principal de identificación. Las fotografías constantes en el Padrón Registro servirán de prueba auxiliar cuando existan dudas fundadas en cuanto a la verdadera identidad del votante y se sospeche de la legitimidad de la cédula de identidad que porta; no obstante, con base en la diferencia entre la fotografía constante en el Padrón Registro y la que aparece en su cédula de identidad, o ante la ausencia total de la primera, los miembros de una Junta Receptora de Votos no podrán impedir a un ciudadano el ejercicio de su legítimo derecho a votar, siempre y cuando no exista duda fundada sobre su identidad.
Artículo 15.- Cierre de la votación.- A las 18 horas en punto deberá suspenderse la votación; después de esa hora únicamente se recibirán los votos de quienes, en ese momento, se encuentren en el recinto secreto ejerciendo su derecho al sufragio.
Artículo 16.- Umbral de participación.- El umbral de participación, requerido para cada referéndum en particular, será predefinido por el Tribunal al momento de hacer la comunicación oficial de la convocatoria. Para efectos de establecer el porcentaje de participación ciudadana, se tomará en cuenta, además de los votos válidamente emitidos a favor o en contra, los votos en blanco y los nulos.
CAPITULO IV
DECLARATORIA OFICIAL DE RESULTADOS
Artículo 17.- Escrutinio definitivo.- El Tribunal realizará el escrutinio definitivo de la votación recaída en el referéndum dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 8492. Una vez finalizado el escrutinio hará la declaratoria oficial del resultado obtenido y la comunicará al Poder Legislativo.
Artículo 18.- Resultado.- Para que el resultado del referéndum sea vinculante, debe alcanzarse el umbral de participación requerido y una de las opciones habrá de superar a la otra al menos por un voto. En caso de empate, se entenderá que el pueblo no ejerció su potestad de legislar y el Tribunal Supremo de Elecciones, sin más trámite, remitirá la comunicación respectiva a la Asamblea Legislativa, para que ésta continúe con los procedimientos ordinarios de formación de leyes o de reformas parciales a la Constitución, según corresponda.
CAPÍTULO V
PUBLICIDAD
Artículo 19.- Derecho general.- Cualquier persona física o jurídica costarricense, podrá pautar en los medios de comunicación colectiva, espacios propagandísticos a favor o en contra del proyecto que se somete a consulta en el referéndum, siempre que el total de sus aportes, contabilizados de veinte salarios base a partir de la comunicación oficial de la convocatoria, no exceda, en los términos del inciso c) del artículo 20 de la Ley N.º 8492.
Artículo 20.- Obligación de informar.- En el periodo comprendido entre la comunicación oficial de la convocatoria y el día en que se lleve a cabo el referéndum, los días viernes de cada semana los medios de comunicación colectiva estarán obligados a informar al Tribunal Supremo de Elecciones sobre todos los espacios de propaganda que se hayan contratado en esa semana y que tengan relación con el proyecto sometido a referéndum. El informe necesariamente deberá contener el nombre y número de cédula de identidad, así como los datos suficientes para la localización de la persona responsable de la publicación (dirección, número de teléfono, correo electrónico, fax o apartado postal) y su tipo y formato, además del costo exacto de la misma.
Para los efectos de este reglamento y de conformidad con la Ley N.º 8492, se entenderá que realizó el gasto la persona responsable de la publicación, salvo prueba en contrario, para lo cual el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento, informes que den cuenta de la solvencia económica de esa persona u otra información relevante para determinar la procedencia de los recursos, pudiendo emplazar tanto al propio responsable como a terceros, lo que incluye a los bancos del Sistema Bancario Nacional. La negativa infundada a proporcionar dicha información, así como la existencia de indicios sobre la realización de este tipo de gasto por interpósita mano, serán motivo suficiente para remitir de inmediato el asunto al Ministerio Público.
Artículo 21.- Tarifas vigentes.- Dentro de los tres días hábiles posteriores a la comunicación oficial de la convocatoria, los medios de comunicación deberán remitir las tarifas que se encuentren vigentes y que rigen para cualquier clase de contrato publicitario. Cualquier cambio en esas tarifas, deberá ser comunicado al Tribunal Supremo de Elecciones dentro de tercero día.
Artículo 22.- Registro publicitario.- El Tribunal Supremo de Elecciones llevará un registro público donde constará toda la información que los medios de comunicación colectiva le remitan sobre las campañas pautadas en relación con el proyecto en consulta. Este registro publicitario estará a cargo del órgano que para tales efectos designe el Tribunal, el cual será el encargado de actualizar la información que le brinden los medios, así como de disponer de todos los mecanismos de control y fiscalización que considere pertinentes y los que le señale el Tribunal.
Este órgano, tan pronto advierta una violación del límite de gasto establecido, así como cualquier otra anomalía, deberá informarlo de inmediato al Tribunal para el establecimiento de los procesos sancionatorios que correspondan .
Artículo 23.- Apercibimiento.- El Tribunal podrá prevenir, con los apercibimientos del caso, a los medios de comunicación colectiva que incumplan su obligación de informar, tanto sobre las tarifas publicitarias como de los nombres y demás datos de las personas que han contratado la publicación de campos pagados y su costo, para que, en un plazo no mayor de tres días hábiles, remitan la información requerida.
Artículo 24.- Prohibiciones.- Ninguna persona física o jurídica extranjera podrá contratar, directamente o por interpósita mano, la publicación de campos pagados a favor o en contra del proyecto sometido a referéndum. Los medios de comunicación colectiva velarán por el cumplimiento de esta disposición .
De conformidad con el artículo 85 inciso g) del Código Electoral, durante los dos días inmediatos anteriores y el día del referéndum, no podrá difundirse propaganda de ninguna especie relativa al proyecto objeto de consulta.
A partir del día siguiente de la convocatoria, aún cuando no se haya comunicado oficialmente, y hasta el propio día del referéndum, el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada, las empresas del Estado y cualquier otro ente u órgano público no podrán contratar, con los medios de comunicación colectiva, pauta publicitaria que tenga relación o haga referencia al tema en consulta. En general, les estará vedado utilizar recursos públicos para financiar actividades que, directa o indirectamente, favorezcan las campañas publicitarias en pro o en contra del proyecto de ley objeto de consulta popular. No constituirá violación a esta regla la promoción, en sus instalaciones, de foros o debates que contribuyan a que sus funcionarios o las comunidades estén mejor informadas sobre el tema a consultar, siempre que éstos no encubran actividad propagandística. Tampoco lo será la participación de los funcionarios públicos en foros o debates sobre esa temática, en general, siempre que, de realizarse en horario de trabajo, se cuente con la autorización de la jefatura correspondiente.
Las autoridades administrativas y las auditorías internas de los diferentes entes públicos deberán velar por el debido respeto a estas restricciones, reportando a la Contraloría General de la República y al jerarca institucional cualquier trasgresión que detecten.
En igual sentido y atendiendo a lo dispuesto en el inciso l) de dicho numeral 85, está prohibido lanzar o colocar propaganda en las vías o lugares públicos o en lugares privados mientras no se cuente con la autorización del propietario.
CAPÍTULO VI
ENCUESTAS DE OPINIÓN PÚBLICA
Artículo 25.- Acreditación.- A partir de la comunicación oficial de la convocatoria a referéndum, sólo se permitirá la publicación o divulgación de encuestas sobre la opinión de los ciudadanos a favor o en contra del proyecto de ley a consultar, cuando la empresa que las realice se encuentre previamente inscrita en el Tribunal Supremo de Elecciones, quedando sometida a lo que dispone el artículo 85 ter del Código Electoral. Para llevar a cabo su ejercicio comercial, dichas empresas deberán registrarse, a más tardar, dentro de los diez días hábiles posteriores a la comunicación oficial de la convocatoria del referéndum.
Artículo 26.- Requisitos de inscripción.- Para su inscripción en el registro correspondiente, las empresas interesadas deberán presentar su solicitud a la Secretaría del Tribunal, apegándose a los siguientes requisitos:
a) Consignar la cédula de identidad y calidades del empresario o la razón social de la empresa y su número de cédula de persona jurídica.
b) Indicar las calidades de los representantes de la empresa en el caso de sociedades.
c) La solicitud será firmada por el representante legal de la empresa.
d) Informar acerca de la experiencia de la empresa en la realización de encuestas y sondeos de carácter político electoral o de naturaleza semejante.
e) Explicar de manera sucinta las metodologías a utilizar por la empresa, de modo que garantice la objetividad y calidad de las encuestas.
f) Indicar lugar para recibir notificaciones.
g) Adjuntar certificación de personería de la empresa en el caso de sociedades.
Artículo 27.- Prohibición.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N.º 8492, queda prohibida la difusión total o parcial o el comentario de resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión o cualquier otro proceso de opinión , dos días antes y el mismo día de la votación.
CAPITULO VII
FISCALES
Artículo 28.- Derecho de fiscalizar.- Los partidos políticos tendrán derecho a fiscalizar el proceso de referéndum mediante representantes debidamente acreditados ante el Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con lo dispuesto, en lo conducente, por los artículos 90 y siguientes del Código Electoral.
Artículo 29.- Procedimiento de acreditación.- Desde el día hábil inmediato posterior al de la comunicación oficial de la convocatoria y hasta un mes antes de la fecha de la celebración del referéndum, los partidos políticos, por intermedio de cualquier miembro de su comité ejecutivo superior, enviarán al Tribunal una nómina con los nombres y calidades de las personas que pretenden acreditar como fiscales, debiendo el Tribunal recibirlas y proceder con el debido registro y entrega de credenciales previo análisis de las propuestas.
Artículo 30.- Presencia de fiscales en los locales de las Juntas Receptoras de Votos.- No se permitirá, dentro del local de las juntas, más de un fiscal por cada partido político.
Los fiscales presenciarán la labor de la junta sin estorbar su trabajo, interferir en sus decisiones ni manipular el material electoral.
Cualquier infracción a estos deberes o a las instrucciones del responsable de la junta, justificará el retiro inmediato del fiscal por orden suya y, en caso de ser necesario, con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 31.- Fiscales del escrutinio definitivo.- Los partidos políticos tendrán el derecho a fiscalizar el escrutinio definitivo de votos que efectúe el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante tres representantes propietarios y seis suplentes, correspondiéndole a cualquier miembro del respectivo comité ejecutivo superior acreditarlos ante la Secretaría del Tribunal.
Artículo 32.- Potestades en el escrutinio.- Los fiscales serán ubicados en cada una de las mesas escrutadoras y presenciarán el proceso sin obstaculizar la labor ni participar en las deliberaciones de los funcionarios electorales.
No se permitirá la presencia de más de un fiscal por partido político en cada mesa y sólo en caso de ausencia de un propietario se autorizará el ingreso al recinto del respectivo suplente. A los fiscales se les proporcionarán todas las facilidades necesarias para el buen cumplimiento de su función, pero sólo podrán manipular el material electoral bajo las condiciones y lineamientos que fije el magistrado o magistrada que presida la mesa.
Durante la sesión de escrutinio, los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado o magistrada relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado o magistrada de recabar oficiosamente el criterio del pleno cuando lo estime pertinente. También podrán presentar por escrito, ante la Secretaría del Tribunal, las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.
Artículo 33.- Deberes en el escrutinio.- Son deberes de los fiscales:
a) Registrarse al ingreso y salida del salón de sesiones.
b) Abandonar el recinto cada vez que se decrete un receso y al concluir la sesión de escrutinio.
c) Portar la identificación que disponga el Tribunal.
d) Firmar las boletas de escrutinio cuando estuvieren presentes; sin embargo, la omisión de la firma de algún fiscal no es motivo de nulidad del acto de escrutinio.
e) Acatar las instrucciones que gire el magistrado o magistrada responsable de la mesa y el funcionario encargado del Programa de Escrutinio.
f) Comportarse de modo prudente y respetuoso.
Ante el incumplimiento de cualquiera de estos deberes y por indicación del magistrado o magistrada encargada de la mesa o del funcionario responsable del programa de escrutinio, el fiscal será cautelarmente retirado del recinto; además, quedará a juicio del Tribunal retirarle su acreditación, en cuyo caso le solicitará al partido la respectiva sustitución.
CAPITULO VIII
OBSERVADORES NACIONALES
Artículo 34.- Legitimación.- Toda persona jurídica nacional, debidamente inscrita en el registro oficial correspondiente, tiene derecho de presentar nóminas de observadores nacionales al proceso de referéndum.
Artículo 35.- Requisitos de acreditación de observadores.- Para ser acreditado como observador nacional, la persona deberá estar inscrita en el Padrón Electoral, no ser miembro de una junta receptora de votos, no ser fiscal acreditado por algún partido político ni funcionario de los organismos electorales.
Artículo 36.- Derechos.- Los observadores nacionales tendrán los siguientes derechos:
a) Libre circulación y movilización por el territorio nacional.
b) Libre comunicación con todas las organizaciones participantes en el proceso.
c) Acceso a las Juntas Receptoras de Votos para observar el Padrón Electoral, votación y escrutinio preliminar que éstas realicen.
d) Observar el ejercicio de los derechos ciudadanos, así como las condiciones en que se ejercen.
e) Observar la participación de los fiscales de los partidos políticos.
f) Obtener la colaboración de las autoridades correspondientes con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.
g) Observar el escrutinio de las juntas receptoras de votos.
h) Denunciar cualquier anomalía que adviertan ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 37.- Obligaciones.- Los observadores acreditados por el Tribunal Supremo de Elecciones tendrán las siguientes obligaciones:
a) Respetar la Constitución Política, el Código Electoral y demás leyes, reglamentos, normas y disposiciones emanadas del Tribunal Supremo de Elecciones.
b) No interferir ni obstaculizar el desarrollo de las votaciones u otras fases del proceso electoral.
c) No obstaculizar o interferir con las investigaciones de quejas o denuncias presentadas.
d) No podrán sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en su desarrollo.
e) Abstenerse de hacer proselitismo de cualquier tipo.
f) Abstenerse de transmitir o publicar resultados del escrutinio provisional.
g) No intervenir directa o indirectamente en cualquier situación irregular o en la toma de decisiones por parte de las Juntas Receptoras de Votos.
h) Portar la credencial entregada por el Tribunal Supremo de Elecciones.
i) Acatar las indicaciones que realizare el Tribunal, sus delegados o las Juntas Receptoras de Votos.
Artículo 38.- Acreditación.- Las nóminas de observadores deberán ser presentadas a partir del día hábil siguiente al de la comunicación de la convocatoria y hasta un mes antes de la fecha fijada para el referéndum, en la oficina o ante el funcionario designado por el Tribunal para realizar la respectiva acreditación. La solicitud deberá estar firmada por el representante legal de la organización, para lo cual deberá aportarse la respectiva certificación de la personería jurídica.
Artículo 39.- Presencia de observadores nacionales en los locales de las Juntas Receptoras de Votos.- Al local de las Juntas Receptoras de Votos no podrá ingresar más de un observador nacional a la vez por cada organización. En todo caso, no podrán permanecer en las juntas más de cinco observadores en forma simultánea.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 40.- Transporte público.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley número 8492 se dispone:
a) La gratuidad del transporte público el día de la celebración del referéndum lo será en la modalidad de autobuses con ruta asignada y exclusivamente para el ejercicio del suf






























